Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 3 ene 2006
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, tanto si tienen carácter público como privado, están obligados a satisfacer la tasa destinada a cubrir los gastos que ocasione el ejercicio por parte del Consejo del Audiovisual de Cataluña de sus actividades en materia de supervisión y control, así como del régimen de intervención establecido por la presente ley. El establecimiento de estas tasas debe llevarse a cabo de forma no discriminatoria, transparente, objetiva y proporcionada. En cualquier caso, la cuantía de la tasa a satisfacer no puede exceder del tres por mil del volumen total del negocio del correspondiente prestador.
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