Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 98
98 / 152En vigor desde 3 ene 2006
1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar para que la inserción de publicidad y anuncios de televenta respete el principio general de inserción entre programas y las reglas generales sobre interrupciones publicitarias de la programación establecidas por la legislación aplicable.
2. Las interrupciones publicitarias deben respetar la unidad, el valor, la calidad, las pausas naturales, la duración y la naturaleza de los programas, de modo que en ningún caso perjudiquen los derechos de los titulares de los programas dentro de los cuales se produce la interrupción, ni a los destinatarios de la actividad audiovisual.
3. En aplicación de los criterios generales a que se refiere el apartado 2, deben respetarse las siguientes reglas especiales:
a) En los programas compuestos de partes autónomas solo pueden insertarse publicidad y anuncios de televenta entre las partes autónomas.
b) En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o espectáculos de estructura similar en que haya intervalos de tiempo entre cada una de las partes que los componen, solo pueden insertarse publicidad y anuncios de televenta durante estos intervalos. A tal efecto, el intervalo debe tener carácter natural, no accidental y vinculado directamente con la estructura del acontecimiento o espectáculo.
c) En los programas o emisiones no incluidos en las letras a y b, las interrupciones sucesivas para la inserción de publicidad y anuncios de televenta deben estar separados por períodos de tiempo de veinte minutos como mínimo.
d) Los programas informativos, documentales e infantiles y las emisiones de servicios religiosos no pueden ser objeto de interrupciones por publicidad y televenta, con la excepción de los que tienen una duración programada superior a treinta minutos.
e) Los largometrajes cinematográficos y otras obras audiovisuales con una duración programada de transmisión superior a cuarenta y cinco minutos pueden interrumpirse una vez por cada período completo de cuarenta y cinco minutos. Sin embargo, puede autorizarse otra interrupción si la duración total de la transmisión programada excede como mínimo en veinte minutos de dos o más de los períodos temporales inicialmente referidos. Estas interrupciones deben respetar la integridad y el valor de la obra, y no pueden omitirse los títulos de crédito. Se exceptúan de este apartado las series, los seriales y las emisiones de entretenimiento.
f) No puede insertarse publicidad ni televenta en la emisión de servicios religiosos.
4. Si la forma de publicidad, por sus características de emisión, puede confundir a los espectadores sobre su carácter publicitario, debe superponerse, de forma permanente y claramente legible, una transparencia con la indicación de que es publicidad. Sin perjuicio de otros supuestos, los publirreportajes y las telepromociones quedan sujetos a esta obligación.
5. Durante las emisiones deportivas pueden insertarse mensajes publicitarios y de televenta, mediante transparencias o cualquier tratamiento de la imagen, con las siguientes condiciones:
a) Que se produzca en los momentos en que el desarrollo del acontecimiento esté parado.
b) Que no perturbe la visión del acontecimiento.
c) Que las transparencias utilizadas no ocupen más de una sexta parte de la pantalla.
d) Que los mensajes consistan, exclusivamente, en textos escritos o en imágenes del logotipo de la marca.
6. Durante los períodos dedicados a la publicidad y a los anuncios de televenta, los procesos de tratamiento de las señales originales no pueden producir en los espectadores un incremento sonoro notoriamente perceptible respecto de la emisión inmediatamente anterior.
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Proeli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-98