Art. 97
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 97

97 / 152
En vigor desde 3 ene 2006
1. La difusión de publicidad y televenta debe realizarse en bloques, aunque excepcionalmente pueden admitirse publicidad y anuncios de televenta aislados, siempre que se den condiciones de escasez de oferta o demanda en cuanto al tiempo disponible o solicitado para publicidad o televenta. 2. Se entiende por publicidad o televenta aislada las inserciones de una duración inferior a noventa segundos. Si, por los motivos a que se refiere el presente artículo, se hace publicidad o televenta aisladas, debe indicarse la duración de la inserción.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-97