Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 90
90 / 152En vigor desde 3 ene 2006
A efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por:
a) Publicidad: cualquier forma de mensaje emitido, mediante contraprestación y por encargo de una persona física o jurídica, pública o privada, en relación a una actividad comercial, industrial, artesana o profesional, con el fin de promover la contratación de bienes muebles o inmuebles o de servicios de cualquier tipo. También se entiende por publicidad cualquier forma de mensaje audiovisual emitido por cuenta de terceros para promover actitudes o comportamientos entre los usuarios.
b) Televenta: la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público para la adquisición o el arrendamiento de todo tipo de bienes y derechos o la contratación de servicios a cambio de una remuneración.
c) Patrocinio publicitario: el contrato en virtud del cual una persona física o jurídica, llamada patrocinador, no vinculada a la producción, la comercialización ni a la prestación de servicios de televisión o radio contribuye a la financiación de contenidos emitidos por otra persona física o jurídica –llamada patrocinado– con el fin de promover el nombre, la marca, la imagen, las actividades o las realizaciones del patrocinador.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-90