Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 70
70 / 152En vigor desde 19 jul 2017
1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de entidades privadas sin ánimo de lucro se beneficia de una reserva de espacio público de comunicación, atendiendo a su contribución a la realización de finalidades de interés general y de forma proporcionada a dicha contribución.
2. Los servicios de comunicación audiovisual desarrollados por las universidades que se ajusten a los criterios generales establecidos por el presente artículo quedan asimilados a la condición de servicios prestados sin ánimo de lucro.
3. Forman parte de las actividades sin ánimo de lucro los servicios de comunicación comunitaria que ofrecen contenidos destinados a dar respuesta a las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de las comunidades y los grupos sociales a que dan cobertura, basándose en criterios abiertos, claros y transparentes de acceso, tanto a la emisión como a la producción y a la gestión, y asegurando la participación y el pluralismo máximos.
4. El cumplimiento de la obligación de reserva por parte de los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual no puede comportar ninguna clase de coste añadido para los usuarios.
5. Para el acceso al espacio de reserva deben aplicarse criterios que garanticen la igualdad, libertad y concurrencia de acuerdo con lo determinado por reglamento.
6. La programación de la actividad audiovisual sin ánimo de lucro puede ser patrocinada pero no puede incluir publicidad, salvo la de actividades de economía social y del tercer sector.
7. La reserva de espacio público de comunicación corresponde:
a) A los planes técnicos, si el espacio radioeléctrico lo permite, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecidos por reglamento. Esta reserva no puede comportar ninguna contraprestación económica.
b) A los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual. Como obligación de servicio público, estos deben reservar un 5 % de su oferta a servicios de comunicación sin ánimo de lucro. Esta reserva no puede comportar ninguna contraprestación económica.
8. En la planificación del espectro radioeléctrico debe preverse el establecimiento de servicios de radio y televisión de un ámbito más reducido que las demarcaciones locales, difundidos desde estaciones de baja potencia, para entidades sin ánimo de lucro.
Se declara que los apartados 7.a) y 8) no son inconstitucionales interpretados en los términos expuestos en el fundamento jurídico 6 E) por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio de 2017. Ref. BOE-A-2017-8463 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384 . Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-70