Art. 66
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 66

66 / 152
En vigor desde 5 feb 2007
1. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual tienen, como obligación de servicio público, el deber de transmitir los canales de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de los entes locales gestores del servicio público de su demarcación originariamente distribuidos por sistemas de radiodifusión terrestre. 2. El cumplimiento de la obligación a que hace referencia el apartado 1 por parte del distribuidor no puede comportar ningún tipo de coste añadido para los usuarios. 3. Pueden incorporarse reglamentariamente otras obligaciones de transmisión obligatoria de determinados canales de radio o televisión si un número significativo de usuarios finales de los servicios de los distribuidores de los que se trate utiliza las redes de los distribuidores como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, y siempre que sea necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y se realice de forma proporcional, transparente y revisable periódicamente. 4. Las redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión y radio deben tener la capacidad suficiente para distribuir servicios de televisión garantizando su calidad e integridad, y respetando su formato original. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384 . Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463 . Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-66