Art. 53
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 53

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En vigor desde 5 feb 2007
1. La licencia para prestar servicios de comunicación audiovisual debe definir: a) Las frecuencias otorgadas, la potencia autorizada y el correspondiente ámbito de cobertura. b) Las características generales del servicio y de los contenidos, con especial referencia a la obligación de utilizar la mejor tecnología disponible en el mercado. c) El tiempo mínimo de emisión diaria y semanal. d) Las modalidades de redifusión total o parcial de los contenidos. e) Los porcentajes para el cumplimiento de las obligaciones de contribuir al desarrollo de la industria audiovisual y las franjas horarias en las que se deben aplicar. f) Los porcentajes para el cumplimiento de las obligaciones con relación a la normalización y la protección de la lengua y la cultura catalanas y el uso del aranés en la Val d’Aran, y las franjas horarias en las que deben aplicarse. g) Los porcentajes de emisión en cadena. h) Los porcentajes de producción propia. i) Las condiciones en las que deben efectuarse las desconexiones. j) Los porcentajes y las condiciones de producción y coproducción mediante redes locales de distribución de programación o circuitos autóctonos de apoyo a la comunicación local. k) Las condiciones de la señalización y la clasificación de la programación. l) El desarrollo de tecnologías adaptadas a las personas con discapacidad. m) Las demás obligaciones que se hayan asumido inicialmente, de modo voluntario, en virtud de códigos deontológicos y normas de autorregulación. 2. En el caso de la televisión local o de proximidad, la licencia debe incorporar los siguientes requisitos: a) Una programación mínima de cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales. b) El porcentaje de producción propia que autorice el Consejo del Audiovisual de Cataluña, con relación a la programación en cadena y la sindicación de programas. c) Una programación que utilice el catalán como mínimo en el 50 % del tiempo de emisión, incluidos los programas en horario de máxima audiencia, así como las demás obligaciones que establece la normativa sobre política lingüística. d) La presencia de informativos en la programación total de las televisiones generalistas, en horarios de máxima audiencia. e) Un máximo del 25 % de programación de televisión de proximidad en cadena. f) El porcentaje de sindicación de programas de proximidad que establezca el Consejo del Audiovisual de Cataluña. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384 . Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463 . Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577 .

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Pro

eli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-53