Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 33
33 / 152En vigor desde 5 feb 2007
1. El pleno, la asamblea de electos o el correspondiente órgano plenario deben aprobar el reglamento de organización y funcionamiento del servicio público audiovisual local. Dentro del marco que establece la presente ley, corresponde a este reglamento la definición de las misiones de servicio público dirigidas a la satisfacción de las necesidades de la comunidad local y de la forma organizativa, de acuerdo con lo establecido por la legislación de régimen local, mediante la cual debe realizarse la gestión directa del servicio. A este último efecto, la gestión directa del servicio público audiovisual de ámbito local exige que el ente o el correspondiente organismo de gestión asuma la definición, la elaboración y la distribución de los contenidos audiovisuales, sin perjuicio de la posibilidad de contar con el apoyo del sector privado de acuerdo con los términos y los límites que determina el artículo 23.3. El reglamento de organización y de funcionamiento del servicio debe garantizar la adecuada representación de todos los municipios si la gestión corresponde a un ente de carácter asociativo.
2. Corresponde al pleno, la asamblea de electos o el correspondiente órgano plenario el nombramiento por mayoría calificada de dos tercios de los máximos responsables de la gestión del servicio, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de organización y funcionamiento del servicio. Este nombramiento debe realizarse a partir del informe preceptivo de un consejo de naturaleza consultiva y asesora, que debe evaluar la capacidad, el mérito y la idoneidad de los candidatos. Los conflictos que deriven de la aplicación del reglamento de organización con relación a estos nombramientos pueden ser remitidos al Consejo del Audiovisual de Cataluña para que ejerza su mediación, respetando la autonomía local y sin perjuicio de las medidas administrativas de aplicación. En particular, si los candidatos a la elección como máximos responsables de la gestión del servicio obtienen un voto mayoritario pero inferior a los dos tercios, debe remitirse el expediente al Consejo del Audiovisual de Cataluña y este debe realizar una propuesta al pleno, la asamblea de electos o el órgano plenario oportuno.
3. La autonomía de la gestión directa y cotidiana del servicio con respecto a los correspondientes órganos de gobierno y la decisión de los entes locales, las asociaciones y los consorcios responsables del servicio debe garantizarse mediante la suscripción del correspondiente contrato-programa, que debe abastecer los fondos necesarios para la adecuada prestación del servicio, definiendo al mismo tiempo los objetivos específicos de servicio público que deben ser asumidos por el ente o el organismo gestor. Previamente a su aprobación, la propuesta de contrato-programa debe someterse a información pública dentro del ámbito territorial en el que ha de tener vigencia y el Consejo del Audiovisual de Cataluña debe realizar un informe preceptivo.
4. En la gestión del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local hay que garantizar, de acuerdo con el contrato-programa, la participación de los grupos sociales y políticos más representativos dentro del correspondiente territorio, así como de las entidades sin ánimo de lucro del mismo territorio, por medio de su integración en un consejo de naturaleza consultiva y asesora, y de acuerdo con lo establecido por el reglamento de organización y funcionamiento.
5. Los distribuidores de los servicios de comunicación audiovisual deben garantizar a todos los usuarios la disponibilidad del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local. A tal efecto, los mencionados sujetos deben suministrar los contenidos distribuidos originariamente por medio de los correspondientes sistemas de acceso no condicional en el correspondiente territorio. El cumplimiento de dicha obligación por el correspondiente operador no puede conllevar ningún tipo de coste añadido para los usuarios.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384 . Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463 . Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 5, desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-33