Art. 25
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 25

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En vigor desde 3 ene 2006
Los prestadores públicos de servicios de comunicación audiovisual quedan obligados a cumplir todas las misiones de servicio público que determine el contrato-programa, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. En todos los casos, sus obligaciones son: a) Prestar el servicio de comunicación audiovisual en las frecuencias asignadas y con la potencia autorizada con continuidad y con la adecuada calidad. b) Presentar anualmente al Consejo del Audiovisual de Cataluña la declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo que establece la presente ley. c) Responder a los requerimientos de información y de envío de material audiovisual o de otra clase que pueda hacerles el Consejo del Audiovisual de Cataluña, de forma motivada, en el ejercicio de sus funciones. d) Comparecer ante el Consejo del Audiovisual de Cataluña a petición de él. e) Utilizar mecanismos de firma electrónica reconocida en las relaciones con el Consejo del Audiovisual de Cataluña. f) Tener a disposición del Consejo del Audiovisual de Cataluña todas las emisiones y los datos relativos a ellas, y conservarlos grabados durante seis meses para que el Consejo pueda comprobar si cumplen sus obligaciones. g) Facilitar las comprobaciones y las inspecciones a cualquier órgano calificado. h) Cumplir el resto de obligaciones que determina la normativa vigente.
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eli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-25