Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 132
132 / 152En vigor desde 4 mar 2013
Son infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de comunicación audiovisual en los términos establecidos por la presente ley sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber realizado la comunicación previa preceptiva, según corresponda, y la colaboración necesaria para la prestación de estos servicios. Al efecto de determinar el sujeto responsable de la comisión de esta infracción, el Consejo del Audiovisual de Cataluña o el Gobierno, según corresponda, deben identificar a la persona física o jurídica a la que pueda otorgarse la condición de responsable editorial de los contenidos que se difunden, así como a las personas cuya intervención es necesaria o trascendente para dicha prestación, ya sea como prestadoras de los servicios de apoyo a los servicios de difusión, como distribuidoras de servicios de comunicación audiovisual o como propietarias de los inmuebles desde los que se realizan las actividades de difusión ilegal.
b) El incumplimiento de los principios básicos de la regulación de los contenidos audiovisuales. Sin perjuicio de lo que establece expresamente la presente ley, determinar si se ha cometido esta infracción requiere, si procede, comprobar los términos en que estos principios han sido definidos y explicitados mediante la instrucción del Consejo del Audiovisual de Cataluña y los términos en que han sido definidos y asumidos como deberes específicos a cargo de los prestadores de servicios audiovisuales en el marco de los acuerdos que hayan establecido con el Consejo.
c) El incumplimiento de cualquiera de los deberes impuestos de acuerdo con la presente ley con relación a la protección de la infancia y la juventud, tanto por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual como de los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual, para la distribución de programas de radio y televisión.
d) La difusión de publicidad subliminal y el incumplimiento de los límites generales en la realización de actividades publicitarias establecidos por la presente ley.
e) El impedimento o la obstrucción de la realización de las actividades inspectoras establecidas por el capítulo I del título IX.
f) La difusión y realización de contenidos o de publicidad que inciten a la violencia machista o la justifiquen o banalicen.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de la letra a) por auto de 26 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2336 . Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 6687/2012 por la Sentencia el TC 48/2018, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7826 . Se suspende la vigencia y aplicación de la letra a), en la redacción dada por la Ley 2/2012 de 22 de febrero, desde el 27 de noviembre de 2012 para las partes en el proceso y desde el 17 de diciembre de 2012 para para los terceros, por providencia del TC de 11 de diciembre de 2012 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6687/2012. Ref. BOE-A-2012-15187 . Se modifica la letra a) por el de la Ley 2/2012, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3413 . Se añade la letra f) por la disposición adicional 6.a) de la Ley 5/2008, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2008-9294 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-132