Art. 125
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 125

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En vigor desde 16 ene 2011
1. (Derogado). 2. El Gobierno de la Generalidad debe crear y regular por reglamento el archivo al cual debe encomendarse la catalogación, la conservación, la restauración y la puesta a disposición de las personas interesadas, para que les puedan consultar, de los programas y las obras audiovisuales. 3. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deben efectuar, en los términos que se establezcan por reglamento, el depósito de una copia en soporte digital de cada uno de los programas y las obras de producción propia, después de que se hayan difundido, sin perjuicio de la protección de los derechos relativos a la propiedad intelectual establecidos por la legislación vigente. 4. Los prestadores públicos de servicios de comunicación audiovisual deben digitalizar el patrimonio audiovisual de que dispongan para garantizar su conservación mediante la tecnología digital o la que en el futuro pueda sustituirla. 5. El Gobierno de la Generalidad debe adoptar las medidas necesarias para promover la digitalización del patrimonio audiovisual de los operadores de medios privados de difusión audiovisual. Se deroga el apartado 1 y el último inciso del 2 por la disposición derogatoria de la Ley 20/2010, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2010-12709 .

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Pro

eli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-125