Art. 122
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 122

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En vigor desde 3 ene 2006
1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual pueden incluir una única interrupción publicitaria durante la emisión de obras cinematográficas de una duración superior a noventa minutos. 2. Los prestadores de servicios de televisión deben respetar en las interrupciones publicitarias la integridad de la obra y los derechos subyacentes.
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eli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-122