Art. 1
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 14 mar 2015
A los efectos de lo que dispone la presente Ley, se entiende por: a) Distribuidor de servicios de comunicación audiovisual: la persona física o jurídica que contrata con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual la distribución de sus contenidos, o actúa por ella misma como prestadora de servicios de comunicación audiovisual, con el fin de comercializar una determinada oferta de servicios. b) Prestador de servicios de comunicación audiovisual: la persona física o jurídica que asume la responsabilidad editorial del servicio de radio o de televisión, o de los contenidos audiovisuales de que se trate, y los transmite o los hace transmitir por un tercero. c) Producción propia: todos los contenidos audiovisuales en los que la iniciativa y la responsabilidad de la grabación, o bien la propiedad o los derechos de explotación, corresponden al prestador de servicios de comunicación audiovisual que los difunde de forma exclusiva o conjuntamente con otros prestadores de servicios de comunicación audiovisual. Esta difusión conjunta no se considera en ningún caso emisión en cadena. d) Servicio de comunicación audiovisual: el servicio consistente en la puesta a disposición del público en general o de una categoría del público de servicios de radio o de televisión, sean cuales sean la forma de emisión y la tecnología utilizadas. Son también servicios de comunicación audiovisuales los servicios consistentes de forma predominante en la puesta a disposición del público en general o de una categoría del público de contenidos audiovisuales organizados de forma no secuencial. e) Servicio de radio: el servicio de comunicación audiovisual basado en la emisión de sonidos no permanentes y organizados secuencialmente en el tiempo. f) Servicio de televisión: el servicio de comunicación audiovisual consistente en la emisión de imágenes en movimiento y sonidos asociados, organizados secuencialmente en el tiempo. g) Productor independiente: el productor que cumple las siguientes condiciones: tiene una personalidad jurídica distinta a la de un editor de servicios; no participa de forma directa o indirecta en más del 15 % del capital social de uno o varios editores de servicios; su capital social no dispone de una participación directa o indirecta superior al 15 %, por parte de uno o varios editores de servicios, y en los últimos tres ejercicios fiscales no ha facturado más del 90 % de su volumen de facturación a un mismo editor de servicios. h) Servicio de televisión local o de proximidad: el servicio de televisión prestado dentro de un ámbito territorial más reducido que el del conjunto del territorio de Cataluña. La televisión local se caracteriza por una programación de proximidad, generalista o temática, dirigida a satisfacer las necesidades de información, de comunicación y de participación social de las comunidades locales comprendidas en la demarcación específica de que se trate. Se modifica la letra c) por el de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637 . Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras a), d), e) y f) por Auto de 18 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2384 . Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso 8112/2006, por Sentencia del TC 78/2017, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2017-8463 Se suspende la vigencia y aplicación de las letras a), d), e) y f), desde el 1 de agosto de 2006 para las partes del proceso y desde el 9 de octubre de 2006 para los terceros, por providencia de 26 de septiembre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8112/2006. Ref. BOE-A-2006-17577 .

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Pro

eli/es-ct/l/2005/12/29/22#art-1