Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 13 ago 2002
1. En el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente Ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», las actuales cofradías de pescadores y sus federaciones han de adaptar sus estatutos a lo que se establece en la misma. 2. Una vez agotado el plazo indicado por el apartado 1 sin que se hayan adaptado a la presente Ley, las disposiciones establecidas por la misma son de aplicación directa en todo cuanto se oponga al contenido de los respectivos estatutos.
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