Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 1 ene 2002
Para los ejercicios siguientes al ejercicio 2002 serán beneficiarias de los Fondos las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que, a tal efecto, figuren designadas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio se determinará el porcentaje que los Fondos de Compensación Interterritorial representan respecto de la base de cálculo de inversión pública definida en los términos del artículo 3.1.
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