Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 9 jun 1999
El ejercicio de derechos exclusivos adquiridos después del 30 de julio de 1997 y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, de forma diferente a la señalada en la disposición adicional segunda de la Ley 25/1994, modificada por la presente Ley, no será constitutivo de infracción si el operador puede probar que concurren las circunstancias siguientes: a) Que no tiene capacidad para cumplir directamente con la obligación impuesta por la citada disposición adicional segunda, mediante la emisión en abierto del evento para el que tenga los derechos, en las condiciones establecidas en las relaciones aprobadas por la Comisión Europea, b) Que ha realizado todos los esfuerzos razonables para cumplir esta obligación por medios indirectos, ofreciendo, de forma pública y abierta, a un precio razonable, la cesión de derechos a los operadores en situación de cumplir las citadas condiciones. c) Que, pese a ello, su oferta no ha sido aceptada por ningún operador en situación de cumplir las condiciones expresadas en el precedente apartado a).
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eli/es/l/1999/06/07/22#disposicion-transitoria-unica