Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 27 jul 1998
El Gobierno realizará, con cargo a la sección presupuestaria correspondiente, las modificaciones de crédito necesarias para el desarrollo de los convenios a que se refiere el artículo 12, a fin de dotar a las Comunidades Autónomas de los medios adecuados a las funciones y servicios especificados en los correspondientes convenios.
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eli/es/l/1998/07/06/22#disposicion-adicional-primera