Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 27 jul 1998
1. El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia decidirá sobre la procedencia o improcedencia del reconocimiento de la condición de objetor, atendidos los términos de la solicitud, no pudiendo, en ningún caso, valorar los motivos alegados por el solicitante. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso contencioso-administrativo. 2. El plazo para resolver las solicitudes de reconocimiento será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, la solicitud se entenderá estimada.
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eli/es/l/1998/07/06/22#art-4