Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 27 jul 1998
1. Las solicitudes de reconocimiento de la condición de objetor de conciencia, dirigidas al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, se podrán presentar ante el mismo o en cualquiera de las oficinas señaladas en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. 2. La presentación de la solicitud de reconocimiento de la condición de objetor de conciencia, cuando se produzca con al menos un día de antelación a la fecha de incorporación al servicio militar, suspenderá dicha incorporación en la forma que reglamentariamente se determine, hasta tanto recaiga resolución en firme del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia o, en su caso, de los órganos jurisdiccionales pertinentes.
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eli/es/l/1998/07/06/22#art-2