Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 27 jul 1998
1. La gestión e inspección del régimen de la prestación social sustitutoria corresponde al Ministerio de Justicia en la forma en que se determine reglamentariamente. 2. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios a efectos de que éstas puedan colaborar en la gestión e inspección de la prestación social. No podrán ser objeto de convenio las competencias propias del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, ni las vinculadas con la clasificación militar o la reserva. Tampoco podrán ser objeto de convenio la gestión e inspección de los programas de prestación social dependientes de la Administración del Estado y aquellos cuyo ámbito territorial exceda del de la Comunidad Autónoma. En todo caso, corresponderá al Ministerio de Justicia la coordinación interterritorial y la gestión de procedimientos relativos a objetores residentes en el extranjero. Los convenios deberán especificar, de forma clara y precisa, las facultades que asume la Comunidad Autónoma, así como los instrumentos de colaboración que se determinen en materia económica, de coordinación, mutua información y asistencia recíproca. 3. Al menos dos veces al año, se celebrarán reuniones entre representantes del Ministerio de Justicia y de aquellas Comunidades Autónomas que hayan suscrito los convenios a que se refiere este precepto, a los efectos de coordinación, mutua información y asistencia recíproca.
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eli/es/l/1998/07/06/22#art-12