Art. 40
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 40

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En vigor desde 28 ene 1999
Para el ejercicio del derecho de petición, debe seguirse lo dispuesto en las leyes generales sobre esta materia, con las siguientes particularidades: a) El ejercicio del derecho de petición puede ser individual o colectivo. b) En ejercicio de este derecho sobre las materias que sean competencia de los distritos puede solicitarse que se celebre un debate público previo a su resolución. En dicho caso son aplicables las normas que regulan la audiencia pública.
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eli/es-ct/l/1998/12/30/22#art-40