Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional duodécima
55 / 69En vigor desde 1 ene 1994
«2.1 La presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.
Fuera del supuesto regulado en este apartado, los sujetos responsables no podrán compensar el importe de las prestaciones satisfechas por pago delegado en el momento de hacer efectivo el ingreso de las cuotas, aun cuando no se hubiere procedido a su reclamación administrativa, pero sin perjuicio de que puedan solicitar posteriormente el resarcimiento de aquéllas ante la Entidad Gestora correspondiente.
2.2 Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas de la Seguridad Social sin ingreso de las mismas, se devengarán automáticamente los siguientes recargos:
2.2.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si abonaren las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.
b) Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado a) precedente y antes de la expedición de la certificación de descubierto.
c) Recargo de apremio del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de la expedición de la certificación de descubierto.
2.2.2 Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo de mora del 35 por 100, si se abonaren las cuotas debidas antes de la expedición de la certificación de descubierto, salvo en los casos de descubiertos debidos a diferencias de cotización por trabajadores que figuren dados de alta o los originados por falta de afiliación o de alta, en los cuales el recargo de mora será en todo caso del 20 por 100.
No obstante, si las cuotas se abonaren antes del agotamiento del plazo fijado para su pago en el requerimiento de cuotas expedido en los supuestos que reglamentariamente proceda, quedará automáticamente reducido al 20 por 100.
b) Recargo de apremio del 35 por 100, si se abonaren las cuotas debidas después de la expedición de la certificación de descubierto, salvo que ésta se refiera a acta de liquidación, respecto de la cual el recargo de apremio será asimismo del 20 por 100.
2.3 Transcurridos los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario sin que se hubiese satisfecho la deuda, habiéndose presentado los documentos de cotización dentro de dicho plazo sin ingreso de las cuotas correspondientes o, en su caso, habiéndose ingresado solamente la aportación de los trabajadores, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá la correspondiente certificación de descubierto con el recargo de apremio del 20 por 100 establecido en el apartado 2.2.1 c) de esta Disposición.
2.4 Vencido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas y sin que se hubieren presentado los documentos de cotización dentro de dicho plazo, previamente a la expedición de la certificación de descubierto, la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante requerimiento de cuotas expedido en los supuestos y condiciones reglamentariamente establecidos, determinará la deuda y reclamará su pago al sujeto responsable, incrementando su importe con el recargo de mora que proceda conforme a lo dispuesto en el apartado 2.2.2 de esta Disposición.
2.4.1 Los requerimientos de cuotas no impugnados o las resoluciones administrativas recaídas en los recursos de reposición formulados contra los mismos, deberán ser hechos efectivos dentro de los quince días siguientes al de su notificación.
Transcurrido el plazo de quince días sin ingreso de la deuda requerida y aun cuando los interesados formulen reclamación económica-administrativa, se expedirá la certificación de descubierto que inicia la vía administrativa de apremio, incrementando el importe del principal con el recargo de apremio del 35 por 100.
2.4.2 Si las actas de liquidación no impugnadas así como las resoluciones administrativas desestimatorias que las mismas originen no fueren satisfechas dentro de los quince días siguientes a su notificación a los interesados, se expedirá asimismo certificación de descubierto que inicia la vía de apremio, incrementado el importe del principal con el recargo de apremio del 20 por 100.»
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Proeli/es/l/1993/12/29/22#disposicion-adicional-duodecima