Título TÍTULO II
Art. 19
19 / 69En vigor desde 1 ene 1994
Se da nueva redacción al artículo 29.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública:
«c) Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.
Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra c) será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados, ni más del número de años equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas, con un máximo de quince.
La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del período de duración de la excedencia voluntaria por interés particular comportará la pérdida de la condición de funcionario.
Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1993/12/29/22#art-19