Art. Disposición adicional cuarta
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 29 jul 1988
Las autorizaciones para obras y otras actividades en el dominio privado deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cual quedarán sin efecto, salvo cuando la falta de ejercicio sea imputable a la Administración.
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