Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 150En vigor desde 29 jul 1988
A los efectos del artículo anterior, no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad.
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Proeli/es/l/1988/07/28/22#art-8