Art. 50
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Adscripciones

Art. 50

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En vigor desde 29 jul 1988
Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el anterior artículo, que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, o que sean necesarios para la actividad económica o el interés general, según los artículos 131 y 149 de la Constitución, revertirán al Estado, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, por el procedimiento que se determine reglamentariamente, y se les dará el destino que en cada caso resulte procedente.
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eli/es/l/1988/07/28/22#art-50