Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Servidumbre de protección
Art. 24
26 / 150En vigor desde 29 jul 1988
1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar sin necesidad de autorización cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.
2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/07/28/22#art-24