Art. Artículo único
1 / 5En vigor desde 19 dic 1987
1. La división y la organización comarcales de Cataluña quedan establecidas por las Comarcas a que se refiere el anexo de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la Organización Comarcal de Cataluña, que se crean en virtud de la presente Ley.
2. Quedan incluidas en el apartado anterior las comarcas en las que se ha producido, en el trámite de consulta municipal, la oposición a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 6/1987, de 4 de abril.
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Proeli/es-ct/l/1987/12/16/22#articulo-unico