Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
10 / 30En vigor desde 20 dic 1983
1. A falta del plan de medidas a que se refiere el artículo anterior, el Alcalde, en el caso de declaración de «Zona de Urgencia», o el Consejero de Gobernación, en el caso de declaración de «Zona de Atención Especial», ordenarán la aplicación de las medidas que consideren más adecuadas entre las siguientes:
a) Respecto a los focos fijos de emisión contaminadora a que se refiere el artículo 2.2.A):
Disminuir el tiempo o modificar el horario de funcionamiento.
Obligar a utilizar las reservas de combustibles poco contaminantes u otras energías alternativas, en su caso.
Excepcionalmente, suspender el proceso que origina la emisión.
b) Respecto a los focos móviles de emisión contaminadora:
Planificar la circulación o prohibirla, si es necesario.
Para poder adoptar la medida excepcional de suspensión del proceso que origina la emisión será necesario dar audiencia al titular de la actividad, salvo que la declaración fuera provocada por una causa accidental originada en la misma actividad.
2. Desaparecidos los motivos que hayan provocado la declaración de «Zona de Urgencia» o de «Zona de Atención Especial», la autoridad que la hubiera declarado determinará su revocación, y las medidas adoptadas quedarán sin efecto.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1983/11/21/22#art-9