Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 20 dic 1983
1. Si por determinadas situaciones meteorológicas esporádicas o por causas accidentales se rebasan los límites de inmisión fijados con carácter general, la zona afectada será declarada «Zona de Atención Especial» por el Consejero de Gobernación, el cual actuará a iniciativa propia o a petición de la Corporación o de las Corporaciones locales correspondientes. Sin necesidad de esperar la declaración del Consejero de Gobernación, el Alcalde o los Alcaldes de los municipios afectados por la situación de contaminación atmosférica descrita podrán declarar provisionalmente la zona como «Zona de Urgencia». 2. Cuando un Alcalde declare una zona como «Zona de Urgencia» podrá aplicar todas o algunas de las medidas contenidas en el plan de medidas previsto para la zona y comunicará inmediatamente esta resolución al Departamento de Gobernación, el cual, en el plazo de setenta y dos horas, declarará la zona, si procede, como «Zona de Atención Especial». 3. Declarada la «Zona de Atención Especial», el Consejero de Gobernación ordenará la aplicación del plan de medidas previsto para la zona a que se refiere el artículo siguiente y lo comunicará a la Corporación o Corporaciones locales afectadas.
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eli/es-ct/l/1983/11/21/22#art-7