Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 18
20 / 30En vigor desde 18 jul 1996
Sin perjuicio de un ulterior recurso ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, contra los actos administrativos sancionadores a que se refiere el artículo 17, puede recurrirse, en la forma y plazos establecidos por las disposiciones de procedimiento administrativo vigentes en Cataluña, del siguiente modo:
a) Las resoluciones de los Delegados territoriales son recurribles mediante un recurso ordinario ante el Director general de Calidad Ambiental.
b) Las resoluciones que no ponen fin a la vía administrativa dictadas por el Director general de Calidad Ambiental, son recurribles mediante un recurso ordinario, ante el Consejero de Medio Ambiente.
c) Las resoluciones del Gobierno, del Consejero de Medio Ambiente y de los Alcaldes, ponen fin a la vía administrativa.
Se modifica por el de la Ley 6/1996, de 18 de junio. Ref. BOE-A-1996-18131 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1983/11/21/22#art-18