Art. 17
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 17

19 / 30
En vigor desde 18 jul 1996
1. Las infracciones tipificadas en el artículo 16 son sancionadas con una multa de 20.000 pesetas hasta 15.000.000 de pesetas, según la siguiente escala: Primero. Por infracciones leves: a) De 20.000 a 50.000 pesetas, si se trata de focos móviles de emisión o focos fijos provenientes de actividades comerciales, servicios o viviendas. b) De 20.000 a 200.000 pesetas, si se trata de focos fijos de emisión provenientes de actividades industriales o saneamiento. Segundo. Por infracciones graves: a) De 50.000 a 250.000 pesetas, si se trata de focos móviles de emisión o focos fijos provenientes de actividades comerciales, servicios o viviendas. b) De 200.000 a 1.000.000 de pesetas, si se trata de focos fijos de emisión provenientes de actividades industriales o saneamiento. Tercero. Por infracciones muy graves: a) De 1.000.000 de pesetas a 7.500.000 pesetas, si se trata de focos móviles de emisión o focos fijos provenientes de actividades comerciales, servicios o viviendas. b) De 1.000.000 de pesetas a 15.000.000 de pesetas, si se trata de focos fijos provenientes de actividades industriales o saneamiento. 2. Si las infracciones tipificadas por el artículo 16 originan daños o perjuicios reales o potenciales para la salud de las personas o el medio ambiente, pueden precintarse los generadores de calor y los vehículos y puede procederse a la suspensión o clausura temporal, hasta que se compruebe la corrección de las anomalías o defectos causantes de los citados daños. Una vez transcurrido el plazo concedido para la corrección, si ésta no se ha producido, la clausura puede ser definitiva. Dichas medidas son compatibles con la imposición de la multa que pueda corresponder. 3. En el caso que la infracción se produzca en lugares declarados zonas de atención especial o zonas de protección especial, la cuantía de la multa puede imponerse hasta el doble o el triple, respectivamente. 4. La competencia para imponer las sanciones establecidas en los apartados 1 y 2 corresponde: a) A los Alcaldes de municipos de menos de 50.000 habitantes y a los Delegados territoriales del Departamento de Medio Ambiente, si la cuantía de la multa no excede de 1.000.000 de pesetas. b) A los Alcaldes de municipios de más de 50.000 habitantes, si la cuantía de la multa no excede de 10.000.000 de pesetas. c) Al Director general de Calidad Ambiental, si la cuantía de la multa sobrepasa de 1.000.000 de pesetas y no excede de 10.000.000 de pesetas. d) Al Consejero de Medio Ambiente, si la cuantía de la sanción excede de 10.000.000 de pesetas o si supone la suspensión o clausura temporal de la actividad. e) A los Alcaldes, si la sanción supone el precintado de generadores de calor domésticos, de oficinas o servicios o el precintado de vehículos de motor. f) Al Gobierno, si la sanción supone la suspensión o clausura definitiva de la actividad. 5. Para graduar las multas deben tenerse en cuenta las circunstancias y grado de culpa del responsable, la reiteración, participación y beneficio obtenido, y el grado de incidencia o riesgo objetivo de daño grave a la salud humana, al medio ambiente o a los recursos naturales. 6. Simultáneamente a la incoación del procedimiento sancionador o en cualquier momento de su curso, puede acordarse, como medida cautelar, el precintado de generadores de calor y vehículos de motor o la suspensión o clausura de la actividad. 7. La sanción consistente en una multa impuesta por el incumplimiento de los niveles de emisión establecidos, conlleva el requerimiento de la reducción de las emisiones a los límites admitidos en el plazo que se señale en la resolución sancionadora. Si los niveles de inmisión medidos en la zona afectada lo permite y se ha satisfecho la multa impuesta como sanción, puede convenirse con la empresa un programa gradual de reducción de las emisiones análogo al que se señala en el artículo 13 bis. 4. Se modifica por el de la Ley 6/1996, de 18 de junio. Ref. BOE-A-1996-18131 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1983/11/21/22#art-17