Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 16
18 / 30En vigor desde 18 jul 1996
1. Las infracciones que se tipifican en la presente Ley son sancionadas de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo, siguiendo previamente el procedimiento sancionador ajustado a lo establecido por ley o reglamento, sin perjuicio de exigir, si procede, las correspondientes responsabilidades civiles y penales y la restauración del medio ambiente y los recursos naturales afectados.
2. Las infracciones administrativas a las disposiciones de la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Son infracciones muy graves:
a) Emitir contaminantes a la atmósfera superando los niveles de emisión legalmente autorizados, si originan daños o perjuicios reales o potenciales para la salud de las personas o el medio ambiente, y derivan de actividades no amparadas por la correspondiente licencia municipal de actividades o autorización equivalente.
b) Poner en funcionamiento instalaciones incumpliendo órdenes de suspensión o clausura o vulnerando precintos legales.
c) Reincidir en faltas graves.
4. Son infracciones graves:
a) Ejercer actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sin disponer de la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.
b) Ejercer actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incumpliendo las condiciones o medidas impuestas en la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.
c) Emitir contaminantes a la atmósfera superando los niveles de emisión legalmente autorizados.
d) Negarse a instalar, a poner en funcionamiento y a mantener en perfecto estado de servicio los aparatos de control y medición de emisiones o inmisiones, o realizarlo con retraso.
e) Impedir u obstaculizar los actos de inspección y control reglamentarios u ordenados por las autoridades competentes.
f) Incumplir el programa gradual de reducción de las emisiones.
g) Reincidir en faltas leves:
5. Son infracciones leves:
a) Incurrir en demora no justificada en la aportación obligatoria de datos, informes o documentos solicitados por la Administración, o bien ocultarlos o alterarlos.
b) No someterse a los controles periódicos establecidos por reglamento o fijados en la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.
c) Emitir, mediante vehículos de motor, contaminantes a la atmósfera de forma que supere los niveles de emisión legalmente establecidos.
d) Incurrir en cualquier otra acción u omisión que infrinja las determinaciones de la presente Ley y la reglamentación que la desarrolle y que no sea calificada como infracción grave o muy grave.
Se modifica por el de la Ley 6/1996, de 18 de junio. Ref. BOE-A-1996-18131 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1983/11/21/22#art-16