Art. 14
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 14

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En vigor desde 20 dic 1983
1. En la zona de protección especial y de conformidad con lo que establezca el plan de actuación, las actividades legalmente instaladas antes de la aprobación de esta Ley, afectadas económicamente por las disposiciones del plan, se podrán beneficiar de las subvenciones y de las ayudas que se fijen con carácter general. 2. Los ayuntamientos que hayan de hacer gastos derivados del plan de actuación especial se podrán beneficiar de las subvenciones y de las ayudas que se fijen con carácter general. 3. Estas subvenciones y ayudas se otorgarán sin perjuicio de los beneficios que el Gobierno del Estado pueda conceder en aplicación de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico. En ningún caso la totalidad de las subvenciones, ayudas y beneficios de cualquier clase podrán superar el costo total de las nuevas instalaciones.
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eli/es-ct/l/1983/11/21/22#art-14