Art. Artículo noventa y ocho
Título TÍTULO IX

Art. Artículo noventa y ocho

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En vigor desde 13 ago 1973
En las transmisiones «mortis causa» de cualesquiera derechos mineros será preceptiva la notificación a la Delegación Provincial competente del Ministerio de Industria, en el plazo de un año desde el fallecimiento del causante, a los efectos de obtener la autorización a que se refieren los artículos noventa y cuatro, noventa y cinco y noventa y siete de esta Ley.
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