Art. Artículo cuarenta y tres
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cuarenta y tres

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En vigor desde 13 ago 1973
Quienes reúnan las condiciones a que se refiere el Título VII podrán, sin perjuicio de los derechos preferentes establecidos en el capítulo anterior, realizar trabajos de investigación de recursos de la Sección C), previo otorgamiento por el Ministerio de Industria del permiso correspondiente.
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