Art. Artículo ciento dieciocho
Título TÍTULO XIII

Art. Artículo ciento dieciocho

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En vigor desde 13 ago 1973
Para ser peritos en los expedientes administrativos que se tramiten en materias relacionadas con esta Ley, se requerirán las titulaciones consignadas en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, en el campo de sus respectivas competencias.
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