Art. 43
Título TÍTULO VII

Art. 43

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En vigor desde 1 ene 2023
1. Las mancomunidades podrán acordar la separación obligatoria de los municipios en los términos previstos en los estatutos y, en todo caso, en los siguientes supuestos: a) El reiterado incumplimiento del pago de sus aportaciones. b) El incumplimiento de aquellas otras actuaciones necesarias para el correcto desenvolvimiento de la mancomunidad a las que venga obligado por los estatutos. c) La no aprobación por el pleno de alguno de los municipios integrantes de la mancomunidad de la modificación constitutiva de sus estatutos. 2. El procedimiento de separación se iniciará de oficio por la mancomunidad mediante acuerdo por mayoría absoluta de su pleno. 3. Acordada la iniciación del procedimiento de separación, se concederá al municipio el plazo de audiencia por un mes. 4. Vistas las alegaciones presentadas por el municipio, el pleno de la mancomunidad podrá acordar la separación obligatoria mediante acuerdo favorable de la mayoría absoluta de sus miembros legales. 5. La mancomunidad dará publicidad al acuerdo de separación obligatoria del municipio mediante su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y procederá a su inscripción en el registro de entidades locales autonómico. Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482

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eli/es-vc/l/2018/10/16/21#art-43