Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección tercera. La fiscalidad específica para la financiación del sistema
Art. 19
19 / 41En vigor desde 5 ago 2015
1. Se puede incorporar a la financiación del sistema de transporte público la recaudación de impuestos cedidos por el Estado o la de los impuestos en los que participe la Generalitat, actualmente o en el futuro, y particularmente una parte de la recaudación del impuesto sobre hidrocarburos, de conformidad con los términos que sean acordados o establecidos legalmente.
2. Se destinan también a la financiación del sistema de transporte público los recursos que se obtengan por la cesión, total o parcial, de la recaudación de los tributos y demás exacciones de titularidad estatal que se exijan por la utilización de vías de gran capacidad en Cataluña o que graven la contraprestación económica, y, en su caso, el beneficio derivado de la utilización onerosa de estas.
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Proeli/es-ct/l/2015/07/29/21#art-19