Art. Disposición transitoria
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria

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En vigor desde 28 jul 2011
1. Las entidades de dinero electrónico que hubieran sido autorizadas para la emisión de dinero electrónico antes del 30 de abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, podrán seguir emitiendo dinero electrónico en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con los acuerdos de reconocimiento mutuo mencionados en la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades. Para ello, no será preciso solicitar la autorización prevista en el artículo 4 y no estarán obligadas al cumplimiento de aquellas otras disposiciones de esta Ley que se determinen reglamentariamente. 2. Las entidades de dinero electrónico a que se refiere el apartado anterior deberán presentar antes del 30 de octubre de 2011 ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información pertinente de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, a fin de que pueda determinarse si dichas entidades se ajustan a los requisitos establecidos en esta Ley y, en caso de que no sea así, las medidas que han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización. Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos anteriores serán autorizadas e inscritas en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico del Banco de España, según lo establecido en el artículo 4. Se prohibirá la emisión de dinero electrónico a aquellas entidades de dinero electrónico que no hayan acreditado a 30 de octubre de 2011 el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
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