Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 25 nov 2018
1. La autorización concedida a una entidad de dinero electrónico podrá ser revocada si no se hace uso de ella en un plazo de doce meses. 2. Asimismo podrá revocarse la autorización concedida a una entidad de dinero electrónico como sanción por la comisión de infracciones muy graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley. 3. Además de por las causas señaladas en los dos apartados anteriores, sólo podrá revocarse la autorización concedida a una entidad de dinero electrónico en los siguientes supuestos: a) Si se interrumpen de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses. b) Si se acredita que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular. c) Si se incumplen las condiciones que motivaron la autorización. d) Por renuncia expresa a la autorización. e) Cuando constituya una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos en caso de seguir emitiendo dinero electrónico. 4. La autorización de una sucursal de una entidad de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea será revocada, en cualquier caso, cuando sea revocada la autorización de la entidad de dinero electrónico que ha creado la sucursal. 5. El Banco de España será competente para acordar la revocación. 6. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades de emisión de dinero electrónico, así como para salvaguardar los intereses de los usuarios del dinero electrónico. 7. La revocación de la autorización figurará en todos los Registros públicos pertinentes y desde su notificación a la entidad, implicará el cese de todas las operaciones amparadas por la misma. 8. Cuando se hubiese acordado la revocación de la autorización de una entidad de dinero electrónico, el Banco de España informará de ello a las autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros donde aquélla tenga una sucursal o actúe en régimen de libre prestación de servicios. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 5.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036#df-5

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eli/es/l/2011/07/26/21#art-5