Art. 21
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 21

22 / 40
En vigor desde 28 jul 2011
1. Cualquier persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada, haya adoptado la decisión de adquirir o ceder, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de dinero electrónico española, notificará previamente al Banco de España su intención de efectuar dicha adquisición o cesión. De manera análoga, cualquier persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de manera concertada, haya adoptado la decisión de aumentar o reducir, directa o indirectamente, su participación significativa en una entidad de dinero electrónico, como consecuencia de lo cual su porcentaje del capital o de derechos de voto poseídos ascendería, sobrepasaría o caería por debajo del 20 por ciento, el 30 por ciento o el 50 por ciento, o pasaría a controlar la entidad de dinero electrónico o dejaría de hacerlo, notificará previamente al Banco de España su intención de efectuar dicho aumento o reducción. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este artículo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. 2. El adquirente propuesto deberá facilitar al Banco de España información que indique el volumen de dicha participación así como la información pertinente a la que hace referencia el artículo 57.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. 3. El Banco de España dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles, a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a la que se refiere el apartado 1 anterior, para valorar si la influencia ejercida por el adquirente propuesto puede ir en detrimento de una gestión sana y prudente de la entidad y, en su caso, oponerse a la adquisición propuesta. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por el Banco de España, siempre que ésta se acompañe de toda la información que resulte exigible conforme a este artículo, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. 4. Cuando se efectúe una de las adquisiciones reguladas en este artículo sin haber notificado previamente al Banco de España, o, habiéndole notificado, mediara la oposición expresa del Banco de España, formulada en el plazo previsto en el apartado anterior, se producirán los siguientes efectos: a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en el capítulo IX del título V del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de sociedades de capital, estando legitimado al efecto el Banco de España. b) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. Además, se impondrán las sanciones previstas en el título I de la misma Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2011/07/26/21#art-21