Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 16 bis
17 / 40En vigor desde 25 nov 2018
Las entidades de dinero electrónico tendrán acceso a los servicios de cuentas de pago de las entidades de crédito de forma objetiva, no discriminatoria y proporcionada. Dicho acceso será lo suficientemente amplio como para permitir que las entidades de dinero electrónico presten servicios de pago sin obstáculos y con eficiencia.
En caso de denegación por una entidad de crédito de la solicitud de apertura de una cuenta de pago por parte de una entidad de dinero electrónico o de la resolución unilateral por una entidad de crédito del contrato marco de una entidad de dinero electrónico, la entidad de crédito remitirá de forma inmediata al Banco de España y a la entidad de dinero electrónico la decisión debidamente motivada y basada, en particular, en un análisis de los riesgos específicos de la entidad de dinero electrónico concreta de que se trate o en la falta de adecuación a los criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados que la entidad de crédito haya hecho públicos de forma previa y general.
Se añade por la disposición final 5.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036#df-5
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2011/07/26/21#art-16-bis