Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 oct 2010
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 21/2010, de 7 de julio, de acceso a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud. PREÁMBULO I La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establece en el artículo 1.2 el derecho a la asistencia sanitaria de «todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional», y añade en el artículo 3.2 que «la asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española» y que «el acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva». El avance en la universalización de la asistencia sanitaria de cobertura pública se ha llevado a cabo a partir de la asistencia sanitaria del sistema de seguridad social, que ha extendido progresivamente su ámbito de aplicación. En este sentido, el Real decreto 1088/1989, de 8 de septiembre, extendió la asistencia sanitaria de la seguridad social a las personas sin recursos económicos suficientes configurándola como una prestación no contributiva. En cuanto a Cataluña, este avance en la universalización se materializó con el Decreto 55/1990, de 5 de marzo, de regulación de la extensión de la cobertura de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las personas sin recursos económicos suficientes, y con el Decreto 178/1991, de 30 de julio, de universalización de la asistencia sanitaria pública. La Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social –modificada por las leyes orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre; 14/2003, de 20 de noviembre, y 2/2009, de 11 de diciembre– establece, en el apartado 1 del artículo 12, que los extranjeros que se encuentren en el Estado español y estén inscritos en el padrón del municipio en el que tengan su domicilio habitual tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles. Este artículo añade, en los apartados siguientes, que los extranjeros que se encuentre en el Estado español, independientemente de que estén inscritos en el padrón, tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica; que los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en el Estado español tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles, y que las mujeres extranjeras embarazadas que se encuentren en el Estado español tienen derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, el parto y el postparto. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, reafirma el principio de universalización de la asistencia sanitaria al establecer, en el artículo 3, que son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria «todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley orgánica 4/2000; los nacionales de los estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo» –hoy, derecho de la Unión Europea– «y de los tratados y convenios que sean suscritos por el Estado español y les sean de aplicación; y los nacionales de estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las leyes, los tratados y convenios suscritos». Por último, el Estatuto de autonomía establece en el artículo 23 que «todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad y gratuidad a los servicios sanitarios de responsabilidad pública, en los términos que se establecen por ley». Asimismo, el artículo 37.3 del Estatuto dispone que la regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del título I, entre los que se incluye el derecho regulado por el artículo 23, deben realizarse por ley del Parlamento. II El objeto de la presente ley es determinar las personas que en Cataluña disfrutan del derecho a la asistencia sanitaria pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud, de modo que todo el mundo pueda acceder a los servicios sanitarios públicos en condiciones de igualdad y gratuidad. En este sentido, el artículo 2 determina los titulares del derecho a la asistencia sanitaria. Así, el apartado 1 de este artículo reconoce el derecho a la asistencia sanitaria de los colectivos que ya disfrutan de este derecho porque están incluidos en la acción protectora de la seguridad social, como las personas empadronadas en Cataluña que tienen derecho a la asistencia sanitaria de acuerdo con la normativa básica del Estado, los nacionales de estados que no son miembros de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido por la Ley orgánica 4/2000, y las personas que tienen acceso al derecho mencionado en virtud de lo establecido por la normativa europea o por las leyes o convenios internacionales. El apartado segundo del mismo artículo reconoce el derecho a la asistencia sanitaria a los colectivos a los que las normas vigentes aún no habían hecho efectiva la extensión de la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud, en caso de que acrediten que residen en Cataluña y que no tienen derecho a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo de otra entidad distinta al Servicio Catalán de la Salud. Es decir, se amplía el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de cobertura pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud a unos colectivos que representan, aproximadamente, el 0,7% de la población y que incluyen, fundamentalmente, a los profesionales liberales que no tienen la obligación de cotizar a la seguridad social y a los miembros de congregaciones religiosas. En este apartado también se reconoce el derecho a la asistencia sanitaria de las personas pertenecientes a colectivos en situación de riesgo de exclusión social o de marginalidad. También en relación con la determinación de las personas titulares del derecho a la asistencia sanitaria, la presente ley clarifica la situación de los trabajadores transfronterizos residentes en Cataluña que trabajan fuera del Estado español, de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, y de sus beneficiarios. En este sentido, la disposición adicional primera concreta que las personas de este colectivo tienen el derecho a la asistencia sanitaria en los mismos términos y con el mismo régimen jurídico que los beneficiarios a los que se refiere el artículo 2, con el objetivo de garantizarles la gratuidad del servicio en el momento de acceder al mismo. Por último, la disposición final primera, que establece el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, dispone en el apartado 2 que el Servicio Catalán de la Salud debe entregar a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de un convenio en materia de prestación de asistencia sanitaria pública y a los desempleados y a los profesionales que han dejado de ejercer su actividad la tarjeta sanitaria individual, con el fin de que tengan reconocido aquel derecho de forma efectiva.
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