Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 1 oct 2010
Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para aplicar y desarrollar la presente ley, y en particular para establecer cuáles son los colectivos que se incluyen en el ámbito de aplicación del apartado 2.b del artículo 2, con la condición de que deben incluirse las personas sin techo y sin perjuicio de la inclusión de otros colectivos que se encuentren en una situación de riesgo de exclusión social, para garantizarles el derecho de acceso a la asistencia sanitaria pública en condiciones de igualdad y gratuidad.
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