Art. Disposición final primera
10 / 12En vigor desde 1 oct 2010
1. El procedimiento de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Catalán de la Salud a las personas pertenecientes a los colectivos a los que se refiere el artículo 2 debe establecerse por reglamento. Mientras no se apruebe este reglamento son aplicables las normas del procedimiento administrativo común y las del régimen jurídico y de procedimiento de la Administración de la Generalidad.
2. El Servicio Catalán de la Salud debe entregar a domicilio a las personas a las que se refiere el apartado 2.a del artículo 2 la tarjeta sanitaria individual sin que deban solicitarla previamente, siempre y cuando en la fecha de la entrada en vigor de la presente ley esas personas se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Estar incluidas en el ámbito de aplicación de un convenio en materia de prestación de asistencia sanitaria pública a cargo del Servicio Catalán de la Salud suscrito en favor de determinados colectivos.
b) Haberse extinguido, de acuerdo con la normativa en materia de seguridad social, su derecho a la asistencia sanitaria, porque se encuentran en situación de desempleo o porque han puesto fin a su actividad profesional.
3. Sin perjuicio del derecho a la asistencia sanitaria que la presente ley reconoce también a los miembros de congregaciones religiosas, el procedimiento para el reconocimiento de este derecho puede tramitarse, en lo que concierne a los pertenecientes a congregaciones de vida monástica o contemplativa, de modo colectivo, a través del establecimiento de convenios con los representantes de las distintas confesiones religiosas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/07/07/21#disposicion-final-primera