Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 1 oct 2010
Las personas que se encuentran en Cataluña y que no pertenecen a ninguno de los colectivos definidos por el artículo 2 tienen derecho, en cualquier caso, a la asistencia sanitaria de urgencia si contraen enfermedades graves o tienen accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de esta atención hasta la situación de alta médica, sin perjuicio de que estas personas o, en su caso, los terceros obligados legalmente o contractualmente a asumir estos gastos deban hacerse cargo del pago del coste de la asistencia recibida.
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eli/es-ct/l/2010/07/07/21#art-3