Art. Disposición transitoria tercera
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Competencia y procedimiento

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 16 ene 2008
Antes del 1 de enero de 2009, deberán establecerse en todos los supuestos en que existiera omisión al respecto, en el título o en sus instrumentos de desarrollo, las contraprestaciones máximas previstas en el artículo 39.4 de la ley, de aplicación a las concesiones preexistentes, determinándose así, sin excepción, los precios máximos de transmisión de elementos cedibles en la generalidad del Sistema Portuario autonómico.
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