Art. Disposición transitoria séptima
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Competencia y procedimiento

Art. Disposición transitoria séptima

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En vigor desde 20 nov 2020
Se considera en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley el mantenimiento de concesiones otorgadas por plazo superior al máximo plazo inicial de las concesiones portuarias del Estado previsto en el artículo 24.1 de la presente norma, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. En todos estos casos, las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la presente disposición se entenderán otorgadas por el plazo previsto en su título, sin que en ningún caso pueda exceder del plazo inicial de las concesiones portuarias del Estado previsto en el artículo 24.1 de la presente norma, que se contará desde la entrada en vigor de la referida Ley 27/1992, sin que quepa ampliación de la concesión, salvo en los casos contemplados en la disposición transitoria octava de la presente ley. Se añade por el art. único.2 de la Ley 2/2020, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-15403

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eli/es-an/l/2007/12/18/21#disposicion-transitoria-septima