Art. 85
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Sanciones

Art. 85

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En vigor desde 16 ene 2008
1. Las sanciones de esta ley no impedirán la imposición de las previstas en otras leyes por los mismos hechos y cuando los intereses públicos protegidos sean distintos. 2. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos instructores estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos del ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal. En estos supuestos, así como cuando se tenga conocimiento de la sustanciación de actuaciones penales por los mismos hechos, si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará la suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme. La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración continuará la tramitación del procedimiento sancionador, teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución del órgano judicial competente.
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eli/es-an/l/2007/12/18/21#art-85